Trabajo sobre las leyes que reglamentan la contaminación del agua.

Comparación de la norma estatal con la norma nacional.



Ley del Agua del Estado de Sonora



Contaminantes



ARTÍCULO 65.- EL Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal y las descargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la expedición de declaratorias de clasificación de los cuerpos receptores de jurisdicción estatal, las cuales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, lo mismo que sus modificaciones.





TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES



ARTÍCULO 134.- Queda prohibido que los desechos tóxicos sólidos o líquidos productos de procesos industriales u otros clasificados como peligrosos conforme a las disposiciones aplicables, se eliminen por las redes de alcantarillado o sean vertidos en ríos, manantiales, arroyos, corrientes o canales localizados en el territorio del Estado de Sonora.



Los comercios, talleres, industrias y usuarios tendrán la obligación de construir las trampas de sólidos, las desnatadoras de grasas o los sistemas de tratamiento antes de la descarga de sus aguas residuales al drenaje o alcantarillado, que la naturaleza de éstas requieran para cumplir con las condiciones particulares de descarga que determine el prestador del servicio.



Las descargas de aguas residuales provenientes de procesos industriales que requieran conectarse a las redes municipales de drenaje y alcantarillado deberán sujetarse a los límites máximos permisibles en las normas oficiales mexicanas.



Corresponde a los usuarios no domésticos que efectúen descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado, reintegrarlas en condiciones para su aprovechamiento y mantener el equilibrio ecológico de los ecosistemas o, en su caso, cumplir con lo estipulado en la norma oficial mexicana, o con las condiciones particulares de descarga que le imponga el organismo operador.



Los responsables de las descargas a que se refiere este artículo, deberán solicitar a los organismos operadores, el permiso de descarga correspondiente, en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.



Reglamento de la ley aguas nacionales.



Contaminantes



ARTICULO 135.- Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la "Ley", deberán:



I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que les expida "La Comisión", o en su caso, presentar el aviso respectivo a que se refiere la "Ley" y este Reglamento;



II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores, cuando esto sea necesario para cumplir con las obligaciones establecidas en el permiso de descarga correspondiente;



III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;



IV. Instalar y mantener en buen estado, los dispositivos de aforo y los accesos para muestreo que permitan verificar los volúmenes de descarga y las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de descarga;



V. Informar a "La Comisión" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;



VI. Hacer del conocimiento de "La Comisión", los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados originalmente en las condiciones particulares de descarga que se les hubieran fijado;



VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;



VIII. Sujetarse a la vigilancia y fiscalización que para el control y prevención de la calidad del agua establezca "La Comisión", de conformidad con lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento";



IX. Llevar un monitoreo de la calidad de las aguas residuales que descarguen o infiltren en los términos de ley y demás disposiciones reglamentarias;



X. Conservar al menos durante tres años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen, en los términos de las disposiciones jurídicas, normas, condiciones y especificaciones técnicas aplicables, y



XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias. Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso.



ARTICULO 151.- Se prohíbe depositar, en los cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de descarga de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas oficiales mexicanas respectivas.



Comparación



Los dos ordenamientos legales considen en que prohiben la descargas de materiales contaminates en los cuerpos de agua receptores de las redes de drenaje, pero despues tambien permiten que lo hagan, pero requieren de un permiso que los organismos encargados deben de expedir.



En este caso la norma nacional dice que deberan sujetarse a la vigilancia y fiscalización que para el control y prevención de la calidad del agua antes de su descarga en los cuerpos receptores.



En tanto que la norma estatal establece que el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal y las descargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la expedición de declaratorias de clasificación de los cuerpos receptores de jurisdicción estatal.



Los responsables de las descargas a que se refiere este artículo, deberán solicitar a los organismos operadores, el permiso de descarga correspondiente, en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.



Comentario



Aunque en un principio la reglamentación pareciera prohibir la descarga de los contaminantes a los cuerpos de agua, después reglamenta para controlarla. Lo que al final de cuentas se traduce en el desarrollo de la contaminación. Creo que es mejor evitar la contaminación que controlarla.



La lógica de las leyes tanto Federales como Estatales es el control y trasladan a los responsables de esta contaminación a cargar con los costos de sanear las aguas antes de descargarlas. Ahora el problema es si realmente se cumple con esta labor de sanidad. Con los niveles de corrupción que hay en el país, ¿que tanto podemos confiar en estas disposiciones regulatorias?



Daniel Barrientos López

14 Abrl 2010

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